Nombre del programa: "TU TAMBIEN ALZA LA VOZ"
Reunión entre adultos y personas mayores con jóvenes protestantes.
Proposito:
El propósito principal del programa es buscar una convivencia y una sana comunicación entre las diferentes generaciones de personas en la ciudad. Una generación acostumbrada a lo que ya conocen y sin ganas de cambiar la rutina y otra tan diferente con ganas de aprender algo nuevo cada día y con ansias de explorar el mundo tal y como se desenvuelve actualmente.
Introduccion:
En este programa se desarrollará una serie de actividades que pondrán a prueba la relación que pueden tener los jóvenes con los adultos en cuanto a un tema en el que ambos tiene ideas diferentes y posiciones que defender, todo a base de un yacimiento solido de respeto y tolerancia entre los miembros del programa mismo como ciudadanos maduros y consientes. Estableciendo un ambiente de compresión hacia ambas partes y posturas de la problemática en cuestión.
Todo esto con el fin de erradicar el descontento de la población ante este tipo de movimientos los cuales resultan ser una forma de expresión muy asertiva en los jóvenes siempre y cuando no se desenvuelva en conflicto y vandalismo y no se pierda el fin principal de dicha manifestación.
Participantes e involucrados en el programa:
· Jóvenes protestantes
· Una invitación a personas totalmente en contra de las protestas y disgustadas ante la situación de la ciudad actualmente frente a las mismas
· Especialistas: reporteros y funcionarios públicos que hayan presenciado dichas manifestaciones y tengan una postura neutra ante la problemática
Cronograma de actividades:
Desarrollo:
- · Se establecerán los puntos clave en los que los protestantes explicaran el derecho que tiene a la protesta social, con el fin de ir introduciendo a los adultos en el tema y hacerles ver que no es nada más que una forma de alzar la voz.
· A continuación, un fragmento de lo que será el discurso inicial de dichos protestantes:
En virtud de sus mandatos de promoción y protección de los derechos humanos, el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) y la Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH)1 presentan esta compilación de los principales estándares nacionales e internacionales relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social. El derecho a la protesta social es una conjugación que se desprende del derecho a la libertad de expresión y del derecho a reunión, ambos reconocidos en una serie de tratados internacionales de derechos humanos, tanto del sistema universal como interamericano de protección de los derechos humanos. Asimismo, los órganos encargados de la interpretación y seguimiento al cumplimiento de dichos instrumentos se han preocupado de desarrollar el sentido y alcance del derecho a la protesta, tal como se evidencia en los documentos recopilados para este texto. Se incorporan también al presente documento aquellos estándares internacionales en derechos humanos relacionados con las reacciones que puede tener un Estado ante las protestas sociales, como el uso excesivo de la fuerza, las detenciones arbitrarias y la tortura y malos tratos, en tanto afectan directamente a derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos. La publicación recoge tanto las disposiciones normativas contenidas en los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, como interpretaciones de estas disposiciones normativas contenidas en Observaciones Generales, Resoluciones, Opiniones Consultivas e informes de Relatorías y Relatores Especiales. En el caso chileno, en armonía con lo establecido en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, los estándares contenidos en los tratados forman parte del marco de juridicidad que deben respetar los órganos estatales, conforme a lo señalado en los artículos 6° y 7° de nuestro texto constitucional. La Corte Interamericana ha establecido al respecto que “la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal”. En otras palabras, lo que la obligación de respetar exige es una abstención por parte del Estado, es decir, no debe violar los derechos humanos. En relación con la obligación de garantía, la Corte ha señalado que “esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”. A diferencia de lo que sucede con la obligación de respetar, la obligación de garantizar “exige al Estado emprender las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado estén en condiciones de ejercerlos y de gozarlos”. Uno de los principales desafíos que tienen los Estados es lograr la plena armonía entre las normas del ordenamiento jurídico interno con las normas contenidas en los tratados internacionales ratificados por los Estados. Ello es un requisito para el efectivo cumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales. Por ello, en esta publicación se incluyen aquellas normas que regulan en Chile el derecho a la protesta, así como también la libertad de expresión y el derecho a reunión. En relación con este último, la regulación de la protesta ha sido cuestionada por no cumplir con los estándares internacionales a los cuales el Estado voluntariamente se ha sometido. Es así como la regulación del derecho de reunión en Chile no cumple con el requisito establecido en los estándares internacionales respecto a que las eventuales restricciones estén establecidas por ley. En efecto, la normativa que regula el ejercicio del derecho de reunión en lugares de uso público es solamente un decreto -Decreto 1086, de 16 de septiembre de 1983-. Por otro lado, el decreto citado establece requisitos para la presentación a la autoridad del aviso previo que en la práctica lo convierten en una solicitud de autorización, quedando incluso facultada la Intendencia o Gobernación para “no autorizar” en determinados casos las reuniones en lugares de uso público. El INDH y ACNUDH buscan, a través de esta publicación, ser un aporte para enriquecer y acercar el trabajo de quienes se desempeñen en diversas instituciones públicas a dichos compromisos internacionales, con el fin de fomentar la protección y promoción de los derechos humanos por parte de los poderes del Estado. También pretende ser una herramienta útil para las organizaciones de la sociedad civil, que desde sus ámbitos respectivos monitorean o promueven el ejercicio del derecho a la protesta social. Finalmente, esta publicación busca ser una guía para que todas las personas que ejercen el derecho a la protesta puedan estar mejor informadas sobre el alcance y garantías de sus derechos.
2. Derecho a celebrar reuniones pacíficas y a participar en ellas 26. Entre las buenas prácticas, el Relator Especial considera fundamental la presunción favorable a la celebración de reuniones pacíficas, cuestión que puso de relieve el Grupo de Expertos sobre la Libertad de Reunión de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE/OIDDH). Esa presunción debe “establecerse clara y explícitamente en la ley”19 y consagrarse en las constituciones o en las leyes que regulan la celebración de reuniones pacíficas (como, por ejemplo, en Armenia y Rumania). 27. El Relator Especial subraya que el respeto del derecho a celebrar reuniones pacíficas y a participar en ellas supone que el Estado cumpla la obligación positiva de facilitar el ejercicio 15. El Relator Especial se refiere extensamente a las Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly de la OIDDH de la OSCE (Directrices sobre la libertad de reunión pacífica, 2007, Varsovia, segunda edición), que en su opinión era el conjunto más avanzado de buenas prácticas disponible durante la elaboración del informe.
REGULACIÓN INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO A LA PROTESTA
De ese derecho. En ese sentido, destaca la Ley de reuniones de Armenia, en la que se establece la obligación de la policía de facilitar la celebración de reuniones pacíficas (art. 32, párr. 2). Asimismo, toma nota con interés de la declaración del Cuerpo de Inspectores de Policía de Su Majestad, institución independiente de evaluación del Reino Unido, de que “el servicio de policía había reconocido y adoptado correctamente como base de la actuación policial en las protestas la presunción favorable a facilitar la celebración de protestas pacíficas”20. 28. El Relator Especial considera que el ejercicio de las libertades fundamentales no debe supeditarse a la obtención de una autorización previa de las autoridades (como se establece de manera explícita en la Constitución española); a lo sumo, debe aplicarse un procedimiento de notificación previa que obedezca a la necesidad de que las autoridades del Estado faciliten el ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica y tomen medidas para proteger la seguridad y el orden públicos y los derechos y libertades de los demás21. Dicha notificación debe someterse a una evaluación de la proporcionalidad que no sea excesivamente burocrática22 y presentarse con una antelación máxima, por ejemplo, de 48 horas antes de la fecha prevista para celebrar la reunión. Cabe mencionar, entre otros, los procedimientos de notificación aplicados en Armenia, Austria, el Canadá, Cote d’Ivoire, Finlandia, Indonesia, Marruecos, Portugal, la República Unida de Tanzanía, el Senegal, Serbia y el territorio palestino ocupado. De forma ideal, la notificación previa debería exigirse solamente para grandes reuniones o actos que pudieran provocar interrupciones del tránsito23.
- · Después se realizará un debate donde ambas posturas confronten sus ideas y establezcan un buen dialogo que los lleve a buenas conclusiones sobre el tema.
- · Se involucrarán actividades donde pongan a ambos bandos a cambiar de papeles y roles para que se pongan e en el lugar del otro y comprendan también una perspectiva diferente, siendo asertivos todo el tiempo.
- · Se realizarán actividades didácticas que se relacionen de manera directa con la problemática buscando establecer un ambiente de convivencia y de diversión sana, primero que nada.
Conclusión:
El programa concluirá como una entrega tradicional de papeles en una graduación, presentado de esta manera que las actividades efectuadas en el programa, de manera correcta, coherente y asertiva lograron cambiar la manera de pensar de un conjunto de personas que estaban siendo afectadas por sus ideales ante este tipo de manifestaciones. Cuando lo único que buscan los jóvenes en estas es presentar una inconformidad para que se efectué un cambio. Y concluyendo el programa se establecerá que es posible erradicar la problemática de la que se ha estado investigando a nivel social siempre y cuando haya una metodología de la investigación bien estructurada en ella.